Sin duda, la complejidad de la medicina, la singularidad fisiológica de cada individuo y, en última instancia, la irreversibilidad de ciertos padecimientos o la concurrencia de lesiones especialmente graves que impiden garantizar la curación o supervivencia de un enfermo, han sido cuestiones tenidas muy en cuenta por la Jurisprudencia de la Exma. Sala Primera del Tribunal Supremo, en orden a examinar la responsabilidad civil médico-sanitaria, hasta el punto de crear un cuerpo de doctrina singular y específico, claramente diferenciado-cuanto menos hasta la fecha- de otros regímenes de responsabilidad.

Así, la doctrina jurisprudencial ha determinado que sea cual sea la relación jurídica existente entre médico y paciente, la obligación de aquél es, en general, una obligación de medios y no de resultados, esto es, el facultativo está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la Ciencia, de tal manera que, además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad civil más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para daños de otro origen, estando por tanto a cargo del paciente, la prueba de la relación o nexo de causalidad y de la culpa, ya que a la relación causal, material o física, ha de sumarse el reproche culpabilístico.

En tal sentido, y desde la Sentencia de fecha 10 de Julio de 1943 se pronuncian -entre otras muchas- las resoluciones de la Exma. Sala Primera de Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988, 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990, 6 de noviembre de 1990, 8 de mayo de 1991, 8 de octubre de 1992, 2 y 15 de febrero de 1993, 4 y 23 de marzo de 1993, 29 de marzo de 1994, 25 de abril de 1994, 12 de julio de 1994, 14 de noviembre de 1994, 16 y 20 de febrero de 1995, 10 de febrero de 1996, 8 de abril de 1996, 1 de junio de 1996, 25 y 31 de julio de 1996, 23 de septiembre de 1996, 10 de diciembre de 1996, 20 de junio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 12 de marzo de 1999 y 10 de abril de 1999.

De entre todas ellas, me ha parecido como más interesante destacar -por su claridad y profusión argumental al respecto- la Sentencia de la Exma. Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 16 de Diciembre de 1997, bajo la ponencia del Exmo. Sr. Don Luis Martínez-Calcerrada Gómez (Repertorio de Jurisprudencia EL DERECHO, ref. 97/9772), relativa a que “en sede de responsabilidad médica, conviene verificar las siguientes precisiones ajustadas a una respetuosa hermenéutica de nuestro Derecho Positivo, en relación con esa cuestionada carga de la prueba: 1) Que ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 C.c., es inevitable: el actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación. 2) Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual -pues en ambas opera- resulta: 1) En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación (art. 1101 C.c.), al no concurrir la exoneración del «casus» del art. 1105 C.c., mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento. 2) En la Extracontractual, ex art. 1902 C.c., el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño -es el subrogado de la obligación precedente- sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general «naeminem laedere»; es obvio que en esta responsabilidad huelga la distinción entre la obligación de medios y de resultado (antes del «factum» dañoso ni existe un destinatario de la acción ni, menos aún, una concreta prestación, salvo el genérico «alterum non laedere») más propia del contexto o diseño de la responsabilidad contractual; al autor le basta con oponerse a la reclamación. Una jurisprudencia y muy clásica -y sin apoyaturas dogmáticas-, por razones de solidaridad o justicia social, viene defendiendo desde la S. 10-7-1943 que en la extracontractual rige el principio de inversión de la carga de la prueba: o sea al perjudicado que accione le basta con acreditar el daño, del que ya, sin más, resultarán los demás presupuestos de la responsabilidad del autor -acción, culpa o infracción deberes y nexo-, salvo prueba de no culpa a cargo de éste o demandado. 3) En la responsabilidad médica, por lo general, de tipo contractual, tanto porque haya un contrato de asistencia, directo o a través de Entidad o S.S., tanto porque se integre merced al mismo acto médico, el mecanismo de prueba de responsabilidad será al acorde con lo antes dicho a propósito de la contractual: el actor o paciente habrá de acreditar, no sólo el daño sino la autoría y relación de causalidad y hasta la infracción de los deberes profesionales o «lex artis ad hoc»; de ahí que se afirme, desde siempre, que al ser la obligación del médico la de observar esos deberes asistenciales -entre los que está, sin duda, el de información adecuada-, o sea los «medios para curar» y no el resultado o la curación del paciente (de impredecible previsión hasta por el enigma somático o reacción fisiológica del enfermo), no cabe derivar del daño o mal del paciente, sin más, la responsabilidad del médico. 4) Por ello, cuando se ubica la responsabilidad del médico en sede extracontractual la jurisprudencia ha sostenido la excepción a referida inversión del «onus probandi» o el seguimiento de que «al actor le incumbe la prueba», con lo que, por este camino, se alcanza igual solución a la de la contractual. 5) Sostener, sin más, que siempre se presume la culpa del deudor (médico en el caso de autos) en base al art. 1183 C.c. no es sino simplificar el problema y desconocer que este art. sólo se refiere a las obligaciones de dar al incumplirse, entonces, la accesoria de conservar, ex art. 1094 C.c., mientras que en sede de responsabilidad médica, la prestación de hacer o «facere” profesional o medial (salvo en la singularidad de la cirugía estética, Sent. 28-6-1997) es inconcusa; sin que tampoco quepa extraer aquel aserto de que en toda clase de obligaciones se presume la culpa del deudor en caso de incumplimiento, ni del art. 1098, ni del 1099, ni, por supuesto del art. 1103 ni del 1104 todos del C.c., en especial, a propósito de las obligaciones de hacer en que se enmarca la prestación del médico, porque si el primero de los citados -el 1098- sanciona que «si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa», que informa a todos los demás, es menester delimitar esa prestación, o sea, esa «alguna Cosa» a lo que se obliga el facultativo para «si no lo hiciere» ejecutarlo a su costa, y ya se vio que «desde siempre» el médico se obliga a «procurar la salud o curación-medios» pero no a la curación efectiva-resultado; luego sólo cuando en esa procura se demuestre su culpa o falta de diligencia responderá, y claro es, que ese presupuesto entra de lleno en el «onus probandi» del actor o paciente.

Por último, sería innecesario reproducir un sinfín de Sentencias de esta Sala en las que se confirma hasta la saciedad que en sede de responsabilidad médica -tanto contractual como en la extracontractual- la culpa así como relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el paciente; a los meros datos estadísticos se señala que tras la «emblemática» sentencia de 10 de julio de 1943, que inició la repetida praxis de la inversión de la carga de la prueba o dispensa de prueba para el perjudicado o víctima, seguida entre otras por las de 10-5-1982, 7-4-1983, 10-7-1985, 13-12-1985, 31-1-1986 y 19-2-1987, se consagra la excepción a esa inversión y se unifica el criterio de que tanto en la contractual como en la extracontractual, esa carga incumbe al actor o paciente, entre otras muchas, en las siguientes: 13-7-1987, 12-7-1988, 6-11-1990, 7-2-1990, 6-6-1990, 8-10-1992, 4-3-1993, 23-3-1993, 2-2-1993, 15-2-1993, 25-4-1994, 29-3-1994, 12-7-1994, 14-11-1994, 20-2-1995, 16-2-1995, 10-2-1996, 8-4-1996, 1-6-1996, 23-9-1996, 25-7-1996, 31-7-1996, 10-12-1996, 20-6-1997, 10-11-1997….”

Siendo esta la corriente doctrinal mayoritaria dentro de la jurisprudencia patria, no podemos olvidar que en los últimos tiempos se han abierto camino otras tendencias jurisprudenciales, desde luego no tan extendidas, a las que me referiré en posteriores artículos.