Es común pensar que ante los defectos de fabricación de un vehículo la responsabilidad recae sobre el concesionario vendedor, en tanto que el mismo es con quien el comprador final firma el contrato de compraventa, sin embargo, nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, ha zanjado esta cuestión extendiendo al fabricante la responsabilidad contractual –por defectos de fábrica-.
Tratándose ésta de una sentencia de gran importancia, merece ahora hacer un análisis exhaustivo de la misma, fijando en primer lugar los antecedentes.
El litigio surgió cuando una consumidora tuvo conocimiento de que el vehículo de marca SEAT que había adquirido aproximadamente dos años atrás en un concesionario, llevaba instalado en su motor un software que al detectar que el vehículo estaba siendo sometido a controles de emisiones contaminantes manipulaba automáticamente los resultados de las mismas.
Los anteriores hechos provocaron que inmediatamente la consumidora interpusiese demanda contra el concesionario y el fabricante (SEAT, S.A.), solicitando como principal, la anulación de la compraventa –por vicio del consentimiento- o su resolución por incumplimiento, y la correspondiente indemnización por daños morales.
No obstante lo anterior, se desestimó su demanda en primera instancia, e interpuesto recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado, la Audiencia Provincial de Baleares condenó únicamente al concesionario a indemnizar a la consumidora, y desestimó la acción dirigida contra el fabricante básicamente por falta de legitimación pasiva. Destaca entre alguno de sus pronunciamiento el siguiente; “en el caso de autos se ejercita acción de responsabilidad contractual (Artículo 1101 del Código Civil), y es lo cierto que ningún vínculo de esta naturaleza se creó entre cualquiera de las fabricantes y la actora que compró”.
Sin embargo, la decisión de la Audiencia Provincial fue casada por el Tribunal Supremo en la sentencia objeto de análisis.
Según dispone el Alto Tribunal, la presente litis debe resolverse en base a las disposiciones del Código Civil, concretamente, atendiendo al artículo 1257 del referido texto normativo, precepto que viene a recoger el principio de relatividad de los contratos (el contrato solo produce efectos entre las partes contratantes).
Es cierto que se trata de un principio rector en materia contractual, ahora bien, no es un principio absoluto, sino que por el contrario, los cambios que se han producido en la estructura económica de la sociedad han comportado que surjan excepciones al mismo. Y ello es lo que sucede en el sector automovilístico.
Sostiene el Tribunal Supremo que el carácter excepcional de dicho sector surge por “los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación.”
Así, debemos entender que aunque el comprador no celebra el contrato con el fabricante, sino a través del concesionario, entre aquéllos se establecen vínculos de trascendencia jurídica (como por ejemplo la prestación de la garantía). Ello comporta que no pueden desvincularse -aunque en puridad los concesionarios constituyan una entidad independiente- los contratos celebrados entre fabricante/concesionario, y posteriormente entre éste y el comprador, sino que por el contrario, son contratos conexos mediante los cuales se lleva a cabo una operación única como es la distribución del automóvil, desde el fabricante hasta el comprador.
Bajo los anteriores argumentos el Tribunal Supremo finalmente reconoce la legitimación pasiva del fabricante del vehículo defectuoso, y condena al mismo a indemnizar por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
En conclusión, puede decirse que ante los defectos de fábrica que pudiesen surgir en un vehículo adquirido, no solamente responde el concesionario vendedor, sino que lo hace solidariamente junto al fabricante, en tanto que tal y como razona el Tribunal Supremo, aunque éste último no intervenga en el contrato celebrado entre concesionario/comprador, la conexidad existente entre las tres partes (fabricante, consumidor y comprador) no le permite desvincularse ni quedar exento de responsabilidad respecto el comprador final.
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