Desde hace más de una década, la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp se ha instaurado en nuestras vidas convirtiéndose en una forma habitual de comunicación con los que nos rodean, y permitiendo dar constancia a través de nuestros dispositivos electrónicos de las conversaciones mantenidas con los demás.

Esta evolución de índole social no solo ha venido a modificar nuestras relaciones, sino que ha trascendido al mundo judicial, donde cada vez es más recurrente que en los procedimientos judiciales se aporten como medio de prueba los diálogos que se desarrollan a través del referido sistema de mensajería.

Esa frecuencia nos obliga a dar respuesta a tres interrogantes que son esenciales si se pretenden aportar como prueba en un proceso judicial los mensajes de Whatsapp.

1. ¿Nuestro ordenamiento jurídico recoge la mensajería instantánea como medio probatorio?

El artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera los medios de prueba de los que se puede hacer uso en juicio. Ciertamente, la mensajería instantánea podría encajar en el apartado segundo del citado precepto, el cual textualmente dispone: También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”. No obstante lo anterior, conviene señalar que el legislador no ha previsto aún en nuestro ordenamiento jurídico concretamente el tratamiento probatorio que debe darse a las conversaciones mantenidas mediante mensajería instantánea, y ello ha comportado que sean los Tribunales quienes se hayan tenido que pronunciar al respecto.

2. ¿Qué tratamiento dan los Tribunales a las conversaciones obtenidas a través de una aplicación de mensajería instantánea?

Es cierto que los mensajes de Whatsapp se vienen admitiendo como medio de prueba en los procedimientos judiciales desde hace ya varios años, no obstante, los Tribunales siempre han predicado la cautela a tener con los mismos, ya que no se tratan de una prueba documental fehaciente –en el sentido exigido por la jurisprudencia- que permita concluir de forma clara e incontrovertida las afirmaciones que se contienen en los mismos, sino que como el resto de medios de prueba, deberán ser objeto de valoración.

Así, su admisión como medio de prueba, y su posterior valoración, depende de dos presupuestos:

a) Que los mismos hayan sido obtenidos de forma lícita. Como cualquier medio de prueba, los mensajes aportados no deben haber sido obtenidos con vulneración del derecho a la intimidad o el secreto de comunicaciones.

b) Que se compruebe su autenticidad e integridad. Que las personas que aparentemente intervengan en la conversación y el contenido de los mensajes concuerde con la realidad.

Estos son los presupuestos que se exigirán para que el Tribunal admita como medio de prueba los mensajes de Whatsapp, aunque tal y como se señalará a continuación, la certificación de la autenticidad e integridad de los mismos, mediante pericial, solo será exigible para el caso en que la prueba sea impugnada.

3. ¿Qué problemas presentan los mensajes de Whatsapp como medio de prueba? ¿Son válidas las capturas de pantalla?

Como bien dispone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 754/2015 de 27 de noviembre de 2015, entre muchas otras, los Tribunales son conscientes de la facilidad de manipular las conversaciones mantenidas por Whatsapp cuando las mismas son aportadas al procedimiento impresas (“pantallazos”).

Respecto las capturas de pantalla, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia núm. 244/2017 de fecha 8 de marzo de 2017 sostiene: “Las capturas de pantalla deben valorarse según las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382.1 y 382.3 de la LEC. Las capturas de pantalla, no tienen la naturaleza de prueba documental, sino que se trata de otro tipo de prueba con carácter independiente de acuerdo con el tratamiento diferenciado que le otorga la LEC y de acuerdo con numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo. En conclusión, los pantallazos, como captura de un contenido que se visualiza en la pantalla de un ordenador y/o dispositivo móvil: i) son admisibles como prueba en juicio, ii) revisten un carácter independiente y autónomo respecto la prueba documental y iii) deben ser valoradas de acuerdo con el criterio del juzgador y/o tribunal en su globalidad y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”

Digamos así que la aportación al proceso de las conversaciones bidireccionales mantenidas por medio de aplicaciones de mensajería instantánea en formato de documento, no garantiza la realidad, ni autentifica la veracidad del contenido. Es por ello por lo que suelen ser impugnadas de contrario, y por ende se precisa la práctica de prueba pericial sobre las mismas.

Tal y como sostiene el Tribunal Supremo en la resolución anteriormente referida: “

[…] la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.”

Hemos de tener en cuenta por lo tanto que el artículo 382.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite a la parte que presenta este tipo de prueba electrónica –los mensajes de Whatsapp-, aportar junto a la misma otros medios de prueba oportunos que garanticen la autenticidad de aquélla. Es decir, nada nos impide que presentemos las conversaciones mantenidas mediante un sistema de mensajería instantánea impresas por el sistema de capturas, no obstante, para dotar a las mismas de cierta garantía, es conveniente que las aportemos, por ejemplo, junto a la verificación del Letrado de la Administración de Justicia o la protocolización del fedatario público. Ello sin olvidar, tal y como ya se ha expuesto, que “en los casos en los que la defensa impugne esta «prueba digital» en el escrito de defensa obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados.” (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 332/2019, de 27 de julio de 2019).

En síntesis, podemos concluir que las conversaciones de mensajería instantánea: (i) son admitidas como prueba en los procedimientos judiciales si son obtenidas lícitamente y se comprueba su autenticidad e integridad; (ii) que es conveniente aportarlas junto a otra prueba que permita dotarlas de cierta garantía –por ejemplo, que sean transcritas en acta notarial-, y que; (iii) su impugnación obliga a practicar sobre las mismas prueba pericial informática que las certifique.