La entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, ha traído consigo la modificación de parte del articulado del Código Penal (en adelante CP), así como la introducción de nuevos preceptos en materia de accidentes de tráfico. De la forma en la que se indica en el propio Preámbulo de la referida Ley, la reforma surge como repuesta a una importante demanda social, dado el incremento de accidentes de circulación cometidos por imprudencia en los que resultan afectados peatones y ciclistas, por este motivo, el legislador ha optado por endurecer las penas de los delitos relacionados con accidentes de tráfico cometidos por imprudencia. Ahora bien, aunque en los últimos tiempos los supuestos de accidentes más sonados han sido aquéllos en los que han resultado ser víctimas ciclistas, la reforma no está únicamente enfocada a dicho sector, sino que se extiende a todo accidente de circulación.

Sentado lo anterior, es preciso analizar cuáles han sido las modificaciones introducidas;

  1. En primer lugar, queda modificado el delito de homicidio por imprudencia recogido en el artículo 142 CP, cuando el mismo fuere cometido utilizando vehículo a motor o ciclomotor. Con la nueva redacción se reputará en todo caso como imprudencia grave, esto es; de forma automática, la conducción en la que concurra exceso de velocidad, en la forma prevista en el artículo 379.1 del CP, o se efectué habiendo consumido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancia psicotrópicas o bebidas alcohólicas, teniendo en cuenta la tasa de alcohol permitida dispuesta en el apartado segundo del referido precepto, cuando dichas circunstancias determinen la producción del hecho. Así mismo, se incluye que de no ser la imprudencia calificada como grave, se reputará como menos grave, si el hecho es ocasionado por la infracción grave de las normas de tráfico, seguridad de vehículos a motor y seguridad vial, y el juez o Tribunal, aprecia la entidad de tal infracción.En el mismo sentido, se modifica el delito de lesiones por imprudencia amparado por el artículo 152 del CP, reputándose como grave la imprudencia, de forma automática, cuando las lesiones tuvieran su origen en un accidente de tráfico, siendo las circunstancias antedichas –exceso de velocidad y consumo de estupefaciente o bebidas alcohólicas- las que determinen la producción del hecho. Y asimismo, la imprudencia se reputará como menos grave si concurriese la infracción grave de las referidas normas sobre el tráfico.
  2. En segundo lugar, se incorporan dos nuevos artículos en materia de homicidios y lesiones imprudentes ocasionadas empleando vehículo a motor o ciclomotor; el artículo 142 bis y 152 bis del CP, los cuales permiten al Juez o Tribunal agravar la pena, en atención, entre otras circunstancias, al resultado producido (número de muertes o lesiones). De este modo;

    – El artículo 142 bis del CP, permite imponer para el homicidio imprudente grave la pena superior en uno o dos grados en atención a la entidad y relevancia del riesgo creado, del deber de cuidado infringido y, el número de fallecidos, y;
    – El artículo 152 bis del CP prevé asimismo la posibilidad de imponer para las lesiones imprudentes graves la pena superior en uno o dos grados teniendo en consideración la entidad y relevancia del riesgo creado, la infracción del deber de cuidado y el número de lesionados.

    Así pues, mediante dicha modificación, los accidentes de tráfico con resultado de muerte en los que concurran circunstancias como el exceso de velocidad, consumo de drogas o de bebidas alcohólicas, podrán castigarse, si el número de fallecidos es muy elevando, con la pena de prisión de hasta 9 años, cuando antes de la reforma, la pena máxima de prisión eran 4 años, con independencia de la cuantía de resultados de muerte producidos.

  3. En tercer lugar, se modifica el artículo 382 del CP, en el sentido de agravar la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor (pena en su mitad superior), cuando el resultado lesivo derive de la comisión de un delito de conducción temeraria manifestando desprecio por la vida de los demás.
  4. Y por último, en virtud de la reforma, se introduce un nuevo delito en el artículo 382 bis del CP; el abandono del lugar del accidente, el cual permite castigar los casos en los que tras causar un accidente con resultado muerte/s o lesiones, se abandone el lugar de los hechos, fuera de los casos del artículo 195 del CP referido a la omisión del deber de socorro, con pena distinta si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuese imprudente (pena de 6 meses a 4 años de prisión) o fortuito (pena de 3 a 6 meses de prisión). Se trata así, tal y como, se expone en el preámbulo de la nueva Ley Orgánica, que el nuevo delito de abandono del lugar del accidente se trata de una acción “dolosa e independiente de la conducta previa imprudente o fortuita” en la que se castiga “la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico”.

A la vista está el endurecimiento pretendido por el legislador de las penas por la comisión de delitos impudentes utilizando vehículos a motor o ciclomotor. Ahora bien, quedamos a la espera de nueva jurisprudencia que acabe de concretar algunos términos incluidos por la reforma, como por ejemplo, cuando se considerará que el número de fallecidos o lesionados es tan elevado como para poder agravar la pena en dos grados, y ver como los Jueces y Tribunales aplican el nuevo delito de abandono del lugar del accidente y, a su vez, lo distinguen del delito de omisión del deber de socorro.