Como es bien sabido, la liquidación total del préstamo hipotecario concedido por una entidad financiera supone la extinción de la deuda con el banco, pero no comporta la desaparición de la carga hipotecaria en el Registro de la Propiedad. Para ello, habrá que solicitar su cancelación.

No se trata de un procedimiento obligatorio para quién ya es propietario del inmueble, sin embargo, sí que será necesario en el supuesto de plantearnos ponerlo a la venta, puesto que sin la correspondiente cancelación registral, la vivienda no quedará libre de cargas.

Comúnmente, para cancelar la inscripción del derecho real de hipoteca, solicitaremos a la entidad bancaria que nos concedió el préstamo hipotecario, como acreedor hipotecario, que proceda al otorgamiento de escritura pública de carta de pago y cancelación de la carga hipotecaria, y proceda a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Pero, ¿Cómo podemos solicitar la cancelación del derecho real si el banco no colabora o ha sido disuelto?

Pues bien, la solución la hallamos en Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, concretamente en su artículo 179, el cual expone: “Aun cuando se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor o las personas expresadas en el párrafo primero del artículo 82 de la Ley, o, en su defecto, en virtud de ejecutoria”. Y entendemos por ejecutoria, tal y como dispone la Audiencia Provincial de Asturias en Auto de fecha 1 de marzo de 1999, como “la Sentencia firme que ordenase la cancelación tras haberse seguido el oportuno juicio contradictorio”.

De este modo, no nos ha de preocupar la desaparición de la entidad bancaria a efectos de cancelar la correspondiente inscripción del derecho real de hipoteca en el Registro de la Propiedad, en tanto que siempre podremos solicitar la misma al Juez de Primera Instancia del lugar que corresponda, interponiendo demanda de juicio ordinario (Artículo 82 de la Ley Hipotecaria), en la que acreditaremos la situación real del banco y el abono total del préstamo hipotecario concedido.